Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en casación desestima la demanda de UGT Servicios Públicos contra Unión de Mutuas. El sindicato demandante pretendía mantener las condiciones del seguro de vida que los trabajadores de Unión de Mutuas disfrutaban desde el año 2000, las cuales eran superiores a las establecidas en el convenio colectivo, argumentando que la cobertura superior del seguro de vida constituye una condición más beneficiosa (CMB) adquirida por los trabajadores desde el año 2000. Al tratarse de sector público, deben respetarse los límites de Derecho necesario derivados de la legislación presupuestaria. Para la Sala IV la clave es que no consta que UNIÓN DE MUTUAS contara con autorización administrativa para incluir en su masa salarial un coste por seguro de vida superior al establecido en el convenio colectivo del sector y la parte que afirma que dicho informe favorable existía no ha acreditado tal existencia. La sentencia de instancia apoya la exigencia de dicho informe favorable en el artículo 33 y concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y el recurso no aborda tal cuestión, obviando combatir la fundamentación de la sentencia de instancia para centrarse en otra distinta que no constituye el motivo de desestimación de la demanda, lo que determina la ineludible desestimación del mismo.
Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de complemento de maternidad por aportación demográfica, porque, en el caso, la incapacidad permanente fue precedida de la incapacidad temporal del demandante, incapacidad temporal que se extinguió en fecha anterior al 1 de Enero de 2016, de ahí que no pueda lucrar el complemento litigioso al haber causado la prestación contributiva con anterioridad a ésa precitada última fecha.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el trabajador tiene derecho a compatibilizar las dos prestaciones, porque cuenta con cotizaciones suficientes y separadas en el REM para devengar prestaciones de IPT y en el RGSS para devengar prestaciones de jubilación, y en cuanto a estas últimas el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de acceder a la pensión de jubilación plena, porque el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque no podemos hablar en este caso de lesiones originarias, pues, aunque es cierto que la patología de base debutó en el año 2013, antes del inicio de su actividad laboral, no le impidió el desempeño de su oficio, y fue a raíz de la nueva cirugía en 2022 cuando la actora refiere los síntomas que le impedirían desarrollar su oficio de peón de matadero industrial, por lo que se habría producido una agravación de la situación de la trabajadora.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, considera la Sala que existen informes que aparentemente parecen discrepantes y existe un informe asumido por el juez a quo que recoge como única limitación la imposibilidad de puntillas con extremidad inferior derecha, con lo que lo pretendido es hacer prevalecer la valoración de la prueba de la parte recurrente sobre la del juez a quo lo que se encuentra condenado al fracaso.El actor tuvo un AT que le originó una ruptura del tendón de Aquiles, restándole una limitación secuelas para puntillas con la extremidad afectada. La profesión del actor es la de montador electricista y demanda la total y subsidiariamente la parcial. El actor tiene plena funcionalidad de extremidades superiores y en las inferiores consta una limitación en la derecha para puntillas sin que esté afectada la función. Ello a lo sumo puede originar molestias y algún inconveniente, por lo que su situación no es encuadrable en la incapacidad parcial y mucho menos en la total solicitadas, lo que conduce a desestimar el recurso.
Resumen: Existiendo un accidente de trabajo que afecto al MID, produciéndose una lesión en tiempo y lugar de trabajo, sin constancia de patología degenerativa previa o al menos no manifestada, y que a partir de ese momento, la misma dio lugar dos procesos de incapacidad temporal con escasos días de diferencia entre ambos requiriendo de tratamiento médico hasta devenir en crónica impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales de su trabajo habitual, la conclusión no puede ser más que la de considerar que derivado del accidente de trabajo se ha producido una agravación evidente de la patología que en su caso pudiera sufrir el trabajador y por ende que la contingencia del grado de incapacidad permanente reconocido debe ser accidente de trabajo con la consiguiente estimación del recurso examinado.Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado.
Resumen: Se cuestiona la revisión practicada de la incapacidad permanente total que se ha realizado y que el Juzgado ha considerado correcta si bien ha declarado que concurre una incapacidad permanente parcial. La Sala estima que se ha producido una mejoría de la lesión de inestabilidad de codo derecho tras fractura de luxación de codo, por causa de la operación quirúrgica producida que ha sido determinante para que se produzca una mejoría en el estado del actor. Ahora bien, se considera que existe una limitación para una parte de la profesión por lo que es correcto el grado reconocido.
Resumen: Se estima que concurre una incapacidad permanente total porque el beneficiario no puede desempeñar las tareas propias de su actividad como taxista por cuenta propia con la debida profesionalidad y dedicación. Se cuestiona además si las lesiones son definitivas y al efecto la Sala estima que lo son porque habiendo transcurrido ya más de un año desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal no hay elementos para considerar que las limitaciones no fuesen previsiblemente definitivas al tiempo de calificarse la incapacidad permanente. Se padece 10-12 deposiciones diarias acompañadas de dolor e irritación perianal, sin mejoría con el tratamiento pautado.
Resumen: El 31 de julio de 2018 se reconoció al interesado incapacidad permanente total para profesión habitual de topógrafo. Tras realizar varios empleos compatibles, se le reconoció el 24 de octubre de 2022 incapacidad permanente total para profesión habitual de camarero, optando el beneficiario por la primera IPT. Posteriormente, se le reconoció prestación por desempleo contributiva entre el 21 de octubre de 2022 y el 30 de mayo de 2023, siéndole revocada con reintegro de prestaciones indebidas por incompatibilidad de la IPT de camarero con los servicios por cuenta ajena realizados. El TSJ declara que el demandante tiene tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo al ser estas compatibles con las prestaciones de Incapacidad Permanente Total, derivadas de la primera situación reconocida por la que ha optado el trabajador y por la cual percibe la prestación de incapacidad permanente.